La Inspección de Trabajo no sancionará a las empresas por no registrar la jornada de trabajo ordinaria de sus empleados.

Publicado el 25th mayo 2017

La Dirección General de la Inspección de Trabajo ha publicado la Instrucción 1/2017 de 18 de mayo, que complementa su anterior Instrucción 3/2016 sobre “Intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias”. En ella, asume el criterio del Tribunal Supremo y declara que las empresas no pueden ser sancionadas por no contar con un Registro de la jornada ordinaria de sus empleados.

Tal y como informamos en nuestra alerta legal del pasado 7 de abril, el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias de 23 de marzo y 20 de abril de 2017, que las empresas no tienen obligación legal de llevar un registro diario de la jornada ordinaria de sus empleados, existiendo obligación de registrar exclusivamente las horas extraordinarias, cuando éstas se realicen efectivamente.

Tal y como referimos en aquel momento, quedaba por ver cuál iba a ser la respuesta de la Inspección de Trabajo que, hasta el momento, venía sancionando con multas de entre 626 € y 6.250 €, a aquellas empresas que no contaban con los citados registros. Tal actuación se basaba en la Instrucción la Dirección General de la Inspección de Trabajo 3/2016 de 23 de marzo que, acogiendo el criterio judicial previo que declaraba la existencia de tal obligación, tipificaba su incumplimiento como infracción grave.

Parte de los interrogantes han quedado resueltos con la Instrucción 1/2017 de 18 de mayo, que viene a complementar la Instrucción 3/2016, revisando aquellos aspectos de la misma afectados por la doctrina del Tribunal Supremo y ratificando la vigencia del resto de su contenido.

Los puntos básicos de la nueva Instrucción son:

1.Las empresas en general, no están obligadas legalmente a llevar un registro de la jornada diaria de trabajo y, por tanto, la ausencia de tal registro no es constitutiva, como tal, de una infracción del orden social susceptible de sanción. Ello sin perjuicio de que legalmente sí exista tal obligación respecto de trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios.

2.Lo anterior no exime a las empresas de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, correspondiendo a la Inspección de Trabajo velar por su cumplimiento. Aunque el registro de la jornada diaria no sea obligatorio, podrá ser utilizado como prueba allí donde esté implantado. Por el contrario, la ausencia de registro no impedirá a la Inspección desplegar sus actuaciones de comprobación a efectos de detectar posibles incumplimientos en materia de jornada. En este sentido, a falta de recuento por las empresas de la totalidad de las horas realizadas, la Inspección podrá basar los incumplimientos detectados en otro tipo de información recabada en las visitas, información que podrá completarse con razonamientos o deducciones lógicas, según la doctrina de la prueba indiciaria.

Modificado de oficio el criterio de la Inspección, nos queda por saber que sucederá respecto de las sanciones ya impuestas. Es evidente que aquellas que sean firmes son inamovibles, pero ¿qué pasará con las sanciones que aún no sean firmes?, ¿será la propia Inspección quien archive los procedimientos sancionadores de oficio, o las empresas tendrán que seguir adelante con los recursos?

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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