Competition, antitrust and trade

Desarrollos recientes en materia de acciones de daños tras infracciones del Derecho de la Competencia en España

Publicado el 18th septiembre 2018

Recientes sentencias de los tribunales mercantiles de Madrid y Barcelona, en el marco del cártel español de los sobres de papel, aclaran cómo deben de interpretarse ciertas excepciones procesales y confirman cómo debe de aplicarse la jurisprudencia en la materia a las acciones de daños en España.

El cártel español de los sobres de papel y las reclamaciones presentadas

En marzo de 2013, la extinta Comisión Nacional de Competencia (CNC) sancionó a varios fabricantes de sobres de papel por su participación en un cártel de fijación de precios, bid-rigging y reparto del mercado que tuvo lugar en España entre 1977 y 2010.

Tras la imposición de la sanción, pero antes de que se dictaran las sentencias que la declararon firme, varios consumidores afectados demandaron a algunos de los cartelistas ante los tribunales mercantiles de Madrid y Barcelona solicitando una indemnización por daños y perjuicios. Tras numerosas vicisitudes procesales, entre mayo y junio de 2018, dichos tribunales dictaron las primeras tres sentencias (de las muchas que se avecinan), dos en Madrid y una en Barcelona.

Sin perjuicio de que las sentencias de Madrid fueron a favor de los cartelistas demandados y la de Barcelona a favor de las demandantes damnificadas, tanto las sentencias de Madrid como la de Barcelona ofrecen una visión práctica de cómo deben de aplicarse las excepciones procesales tradicionales en demandas de daños en España.

La correcta interpretación de las excepciones procesales

De la lectura de las sentencias se advierte de forma clara que los abogados de las demandadas intentaron alegar todas las excepciones procesales posibles para paralizar o ralentizar las reclamaciones. En este sentido, las tres sentencias son muy útiles para los futuros demandantes (especialmente para las acciones autónomas o también llamadas stand-alone), ya que permiten conocer el estándar procesal aplicable y confirman la aplicación de la doctrina emanada del precedente histórico del Tribunal Supremo en el marco del cártel español del azúcar.

Prescripción de la acción: Uno de los principales argumentos esgrimidos por las demandadas se basaba en que la acción habría prescrito, dado que las demandantes debieron de haber presentado la reclamación en el plazo de un año (antes de la transposición de la Directiva de daños y perjuicios, era el plazo de prescripción general por responsabilidad extracontractual) a contar desde la publicación por parte de la CNC, en 2010, del comunicado de prensa en el que se anunció la apertura de la investigación. Las demandadas argumentaban que fue ese el momento en el que las demandantes disponían de toda la información necesaria para poder presentar una reclamación.

Las sentencias desestimaron dicho argumento en base a la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada, que establece que el plazo de prescripción sólo comienza cuando un posible demandante tenga conocimiento de que (i) podría ser víctima de una infracción de competencia; (ii) conoce la identidad de las posibles empresas responsables; y (iii) es capaz de calcular correctamente el daño sufrido. Sobre la base de dicha doctrina, las sentencias dictaminaron y declararon, correctamente, que los posibles demandantes sólo podían conocer esta información cuando la resolución sancionadora fue publicada por la autoridad de competencia, momento en el que daría inicio el plazo de prescripción.

Responsabilidad solidaria impropia: Las distintas cartelistas argumentaron o que (i) las demandantes construyeron incorrectamente la acción al no haber demandado a todas las cartelistas, lo que impedía una correcta asignación de su cuota de responsabilidad; o (ii) que éstas sólo deberían de haber demandado a sus proveedores directos y no a otros cartelistas.

Una vez más, al aplicar la doctrina emanada de la sentencia del cártel del azúcar, los tribunales desestimaron las alegaciones de los demandados en este sentido, argumentando que (i) no corresponde a la víctima del cártel asignar la cuota exacta de responsabilidad de cada cartelista dentro del cártel, por lo que una víctima podría exigir la compensación completa de cualquiera de las cartelistas; y (ii) que la responsabilidad solidaria se desencadena a causa de la infracción de la normativa de competencia y no por la relación contractual que las cartelistas pudieran o no tener con las empresas demandantes.

En qué difieren las sentencias de Barcelona y Madrid

Sin perjuicio de que las demandas y sus informes periciales eran sustancialmente iguales, nos encontramos con sentencias contradictorias. La sentencia dictada por el Tribunal Mercantil de Barcelona, al amparo de la doctrina emana del precedente del cártel del azúcar, dictamina que en escenarios de cártel la presunción de daño es válida y permite al juez invertir la carga de la prueba contra los cartelistas, siempre y cuando las demandantes presenten ante el tribunal un cálculo factible y razonable de los daños y perjuicios a través de un hipotético escenario contra factual (análisis hipotético de un mercado en el que no hubiera habido un cártel).

Esto significa que recae en las cartelistas la prueba de que su práctica anticompetitiva no produjo daños a la demandante en ese caso concreto, no siendo suficiente con argumentar que el informe económico de la demandante no es factible y razonable (lo que se intentó en el presente caso).

El enfoque de las sentencias de los tribunales mercantiles madrileños difiere ligeramente del de la sentencia de Barcelona. Esto parece deberse a la utilización de un mismo informe pericial que analizaba un hipotético escenario contra factual basado en fijación de precios, cuando la conducta que afectaba a las demandantes de Madrid tenía que ver con un reparto de mercado.

En las sentencias de Madrid, los jueces desestimaron el informe pericial afirmando que en conductas de reparto de mercados no existe un acuerdo sobre el nivel de precios a cobrar a los clientes finales, y dado que la reclamación presentada no demostró esto, el informe pericial no fue suficiente para adjudicar daños y perjuicios.

Lo que sin embargo no tuvieron en cuenta las sentencias de Madrid, es el hecho (avalado por la teoría económica) de que nadie colude un reparto de mercados para no obtener ningún beneficio a cambio. Siempre hay beneficios anticompetitivos después de una colusión, y corresponde a los demandados probar que su colusión no tuvo efectos negativos.

Conclusiones

Sin perjuicio de los dispares resultados en Madrid y Barcelona, estos precedentes son positivos, dado que aplican y confirman la doctrina del Tribunal Supremo en relación con excepciones procesales en las acciones de daños en España.

Estaremos muy atentos a cualquier novedad en relación con las próximas sentencias que se dicten en el marco del cártel de los sobres de papel y también en relación con las reclamaciones presentadas en el marco del cártel del seguro decenal, que es el otro conjunto de reclamaciones que está pendiente de resolución por parte de los tribunales de Madrid y Barcelona.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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